miércoles, 16 de septiembre de 2015

Ley Nacional 14.346 de Protección Animal

                                                                                                     
  El principal objetivo de subir al blog esta ley, fue basarse en la concientización que queremos generar en las personas demostrando las penas y castigos que pueden recibir si realizan maltrato a los animales. La ley 14.346 fue sancionada el 27 de septiembre del año 1954 y promulgada un mes después el 27 de octubre del mismo año. La misma cuenta con diversos artículos que serán detallados a continuación: 

              ARTICULO 1º : Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o
hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

             ARTICULO 2º : Serán considerados actos de maltrato:
1° No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.
2° Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
3° Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
4° Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
5° Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

6° Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
ARTICULO 3º - Serán considerados actos de crueldad:
1° Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.
2° Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
3° Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
4° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
5° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
6° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
8° Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el 27 de septiembre de 1954.

No hay comentarios:

Publicar un comentario